Causas para echar a mi inquilino

El contrato de alquiler supone la formalización de una relación contractual que comporta derechos pero también obligaciones para las partes que lo suscriben.

Esto quiere decir, que el inquilino, con la firma del contrato de arriendo, adquiere una serie de beneficios, que lo blindan de posibles acciones arbitrarias del inquilino que pudieran perjudicarle. De esta forma, encontramos por ejemplo a menudo, a propietarios que se sorprenden de no poder acudir a su domicilio alquilado cuando quieren y de no poder acceder a la vivienda siempre que les apetezca, éste es uno de los derechos que el inquilino adquiere durante el alquiler del inmueble, al de su uso y disfrute en absoluta paz y sin injerencias del propietario. Y junto a este, otros como el de mantener en vigor dicho contrato siempre que así él lo quiera y dentro de las prórrogas establecidas por la Ley. Y esta circunstancia, la de permanecer en la vivienda y en vigor el contrato siempre que lo desee, sólo podrá ser interrumpida por las causas indicadas por la Ley para solicitar el desahucio de la vivienda y expuestas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que dice lo siguiente: 

“1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:

a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.

c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.

d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.

e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:

a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.

b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.

4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.

El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.

Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario.”