
El Artículo 1 bis del Real Decreto Ley 37/2020 de 22 diciembre, establece, que durante la duración del estado de alarma, declarado a través de Real Decreto 926/2020 y prorrogado por el Real Decreto 956/2020, el Juez, tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la terminación de aquel, en aquellos casos en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal y aquellos otros contemplados en los apartados 2º, 4º, y 7º del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, estos son:
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Así, y atendiendo al apartado 2º, hablamos de los comúnmente conocidos como okupas.
¿Hasta cuándo durará esta posibilidad de suspensión del lanzamiento de okupas?
Hasta la finalización del estado de alarma, prorrogado por el Real Decreto 956/2020, esto es, hasta el día 9 de mayo de 2021.
Requisitos para que se de la suspensión de un desahucio de okupas
Tal y como se expone en el artículo 1 bis.2 del Real decreto-Ley 37/2020, será necesario que se trate de viviendas propiedad de personas físicas o jurídicas titulares de mas de diez viviendas y que las personas que las ocupen se encuentren en alguna de las situaciones definidas como aquellas vulnerables en el artículo 5 del mencionado Real decreto-Ley, estas son:
a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
¿Cómo es transcurre el procedimiento?
1º) Los ocupantes, deberán probar estar inmersos en situación de vulnerabilidad, o bien en alguna de las establecidas en el artículo 5 del Real Decreto Ley 37/2020 arriba expuesto, o bien, y conforme al punto 3 del artículo º bis del mismo, ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
2º) Una vez esgrimida la situación de vulnerabilidad y documentada en el Juzgado, éste dará traslado a la parte Arrendadora.
3º) Una vez enviada toda la documentación por parte del Letrado de la Administración de justicia a los Servicios Sociales, estos deberán redactar informe en un plazo máximo de 15 días en el que se especifiquen las medidas a tomar por la Administración competente.
4º) Una vez interpuesta demanda, el Juez será quien valore y decida sobre la continuidad del procedimiento o la suspensión del mismo hasta el final del estado de alarma, así, y en ase al artículo 1 bis.2, las circunstancias a tener en cuenta por el mismo a la hora de tomar la decisión serán:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
En ningún caso, tal y como recoge el artículo 7 del mencionado Real Decreto-Ley, procederá la suspensión cuando:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.